LEGISLACIÓN HISTÓRICA EDUCATIVA

Hoy en día la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado nos ofrece la posibilidad de consultar a través de su web, digitalizadas, todas las disposiciones y noticias aparecidas desde 1661 en los llamados de diferentes maneras, según la época, diarios oficiales que el órgano de gobierno central de España usaba para su entrada en vigor y su conocimiento público.
Gracias a ello, consultas e investigaciones que antes requerían búsquedas, muchas veces infructuosas, por bibliotecas y archivos se pueden realizar en la actualidad de manera más cómoda y eficaz.
Aprovechando esta oportunidad, nos vamos a acercar directamente a algunas normas educativas de otro tiempo (no a todas, porque algunas eran publicadas en otros medios) para intentar comprender hoy el sentido que tuvieron cuando salieron a la luz.

Queremos de esta manera incentivar la posible realización de pequeñas investigaciones entre los escolares. Y seguro que a aquellos que se animen a hacerlas se les alejará la idea de que el estudio de la legislación es algo necesariamente aburrido.

Real decreto de 26 de octubre de 1901

Por este decreto, se ampliaba la escolaridad obligatoria hasta los doce años y, también, el repertorio de materias que se debían cursar en la primera enseñanza. Y, además, pasa a asumirse por parte del Estado el pago de los haberes de los maestros.
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Don Álvaro de Figueroa y Torres, conde de Romanones (de ambas maneras, con su nombre o con su título nobiliario, firma las normativas que se publican en la Gaceta) fue ministro de Instrucción pública y Bellas Artes en tres ocasiones.
Durante la primera de ellas, que duró del 5 de marzo de 1901 al 4 de diciembre de 1902, se aprobó el Real decreto de 26 de octubre de 1901.
Desde la conocida como Ley Moyano de 1857, no se había afrontado una reforma en profundidad de la primera enseñanza como la que se realiza en este decreto. En el mismo se introduce una ampliación de la escolaridad desde los anteriores nueve hasta los, ahora, doce años; distribuidos, en la primera enseñanza pública, en tres grados: párvulos, elemental y superior. Y se amplían, también, los contenidos de las materias: “No son, ni pueden ser, los programas de la primera enseñanza idénticos hoy á los establecidos en tiempo remoto. El desenvolvimiento científico de nuestra época ha hecho necesario agregar á los estudios antes adoptados, otros…”
Y en este decreto, así mismo, se aborda, entre otras cuestiones, el asunto del pago de los haberes del Magisterio, que desde este momento se incorporan al presupuesto del Estado, lo que garantizaba (no como sucedía anteriormente) el cobro de los citados haberes por parte de maestros y maestras (“fijeza de los ingresos” para acabar con la “ignominiosa situación” del Magisterio en España).
En la Exposición de motivos con la que comienza el decreto llama la atención que Romanones se disculpe por la “larga demora” en la publicación de la normativa (en la actualidad, época de la telemática y de la inmediatez de las comunicaciones, paradójicamente todos estos procesos legislativos se realizan en España con mucha más lentitud) debido, nos dice, a que él quería disponer de “amplia información” (se señala que se enviaron cuestionarios a numerosas personas que podían aportar datos) sobre los contenidos sobre los que se iban a adoptar las medidas en el decreto.
Ya dentro del articulado, el Artículo 1.º es el que hace referencia a que desde el año 1902 el Estado asumirá “el pago de las atenciones de personal y material de las Escuelas públicas de primera enseñanza.”
El Artículo 2.º dice que la “primera enseñanza es privada ó pública, dividiéndose esta última en tres grados: de párvulos, elemental y superior" (siendo obligatorios solo los dos últimos, Art. 5.º).
Y es en el Artículo 3.º donde se hace referencia a las materias de la primera enseñanza pública, que serán:
-Doctrina Cristiana y Nociones de Historia Sagrada
-Lengua Castellana (Lectura, Escritura y Gramática)
-Aritmética
-Geografía e Historia
-Rudimentos de Derecho
-Nociones de Geometría
-Nociones de Ciencias físicas, químicas y naturales
-Nociones de Higiene y de Fisiología humana
-Dibujo
-Canto
-Trabajos manuales
-Ejercicios corporales
En cada uno de los tres grados se deberán impartir todas las materias citadas, aunque con la lógica adaptación al nivel de cada uno de ellos, lo que se fijará, se señala en el decreto, en los reglamentos que se publiquen.
En el Artículo 6.º se regula la obligatoriedad de la enseñanza desde los seis hasta los doce años.
En los artículos 7.º y 8.º se repite la tradicional exclusividad de la edición de los catecismos de la Doctrina Cristina (es cada diócesis la que elige el que deberá usarse en su territorio) y de la Gramática (deberá utilizarse en las clases necesariamente la de la Real Academia Española de la Lengua). Además, la Lectura solo podrá ejercitarse en los libros aprobados por el Gobierno para este fin.
Es el Artículo 9.º el que habla de los “programas del grado elemental y superior”, diciéndose en el mismo que estos “se publicarán oportunamente por el Ministerio” (aunque en la práctica tales programas no llegaron a ver la luz, lo que hizo que durante décadas quedará de facto la responsabilidad del desarrollo de los temarios en manos de autores y editores de libros escolares, de asociaciones de maestros, de periódicos profesionales, de anuarios o, incluso, de algunas traducciones de otros países).
El Artículo 10.º dice: “Los sueldos de los Maestros de las Escuelas públicas de primera enseñanza se satisfarán por el Estado, con cargo al presupuesto del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes”, con algunas salvedades que se pueden ver en la reproducción de la Gaceta que adjuntamos. Los gastos de los edificios correrán a cargo de los respectivos Ayuntamientos (Artículo 12.º).
Los artículos 15.º y 16.º regulan las clases que deberán impartirse para los adultos en las Escuelas.
El Artículo 17.º indica los requisitos para aspirar a ser maestro (tener veintiún años cumplidos y el título correspondiente según el tipo de escuela en el que se pretenda ejercer, como se desarrolla en el Artículo 22.º), refiriéndose en los siguiente artículos al régimen disciplinario de los docentes y al sistema de acceso y traslados y a las Juntas provinciales y locales de Instrucción pública.
Las normas de este decreto permanecieron vigentes en sus rasgos generales hasta la publicación de la Ley de 17 de julio de 1945 sobre Educación Primaria.
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Real decreto de 18 de abril de 1900

La norma por la que se creaba un ministerio específico para la educación en España. Desde este momento, deja el Ministerio de Fomento de ser el encargado de su gestión.
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En Francia existía un ministerio encargado exclusivamente de la enseñanza desde 1824. Jules Ferry, en su primer mandato en 1879, es ya “ministre de l'instruction publique et des beaux-arts”. Y aunque hubo algunos cambios de denominación, en 1900 el ministerio, dirigido entonces por Georges Leygues, se llamaba de nuevo de instrucción pública y bellas artes.
Justamente ese año 1900, siendo Francisco Silvela Presidente del Consejo de Ministros, es el de creación de un ministerio específico de educación en España. Y el nombre se calca del francés: Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.
Pero hagamos un poco de historia…
La primera persona a la que se elegirá para dirigir ese ministerio será don Antonio García Alix.
En concreto, el Real Decreto de 18 de abril de 1900 (publicado en la Gaceta de Madrid del día siguiente), firmado por la Reina Regente María Cristina de Habsburgo-Lorena en nombre de su hijo Alfonso XIII, comienza con una exposición de los motivos que han llevado a la creación de un ministerio encargado exclusivamente de la gestión de la educación.
Se comienza citando que ya hubo otro intento de desgajar la enseñanza de las competencias del Ministerio de Fomento en el año 1886, en el Real decreto de 7 de mayo, que suprimía el Ministerio de Fomento y lo dividía en dos ministerios. Pero el mismo no llegó a cumplirse al no aprobarse por parte de las Cortes los créditos necesarios.
El motivo principal que se esgrime ahora para la creación de este ministerio es el aumento que ha habido del número de asuntos relativos a la enseñanza en los momentos actuales respecto a los que había cuando se creó por Real decreto de 28 de enero de 1847 la Secretaría del Estado y del Despacho de Comercio, Instrucción y Obras públicas, aumento que cuantificado en pesetas representa pasar de los casi quince millones de 1846 a los alrededor de ochenta y un millones del momento actual en el que se decreta la creación del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.
Y, se da a entender, tal cantidad de asuntos referidos a la instrucción podía también perjudicar la gestión del resto de los encomendados al Ministerio de Fomento.
A continuación, se deja entrever que los “desastres” (se refiere sin duda al año 98, al Desastre del 98, debido a la pérdida de las últimas colonias de ultramar: Cuba, Puerto Rico y Filipinas) acaecidos recientemente estaban ya superados y que se ha logrado una “reconstitución financiera” que permitía afrontar retos económicos como fue la creación de este nuevo ministerio.
El resto de las competencias que tenía el Ministerio de Fomento pasan a asumirse por el denominado Ministerio de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas.
Desaparece, pues, al desgajarse en los dos nuevos citados, el Ministerio de Fomento. Aunque en décadas posteriores reaparecerá este nombre para denominar sucesivos ministerios y, en nuestra época, desde 1996 existe otra vez un ministerio llamado así. (Como curiosidad, señalar que en una de las salas de la exposición permanente del Centro de Recursos, Interpretación y Estudios de Polanco está colgado un título original de maestro expedido en 1889 que, lógicamente, está encabezado con el rótulo "El Ministro de Fomento".)
Volviendo al Real decreto, se establecen todas las competencias del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes de manera precisa: "entenderá en lo relativo á la enseñanza pública y privada en todas sus diferentes clases y grados, en el fomento de las ciencias y de las letras, Bellas Artes, Archivos, Bibliotecas y Museos."
Y, tras el articulado, se adjunta el presupuesto de gastos para ese año 1900. Citemos algunas de entre las cifras que en el mismo aparecen:
-Sueldo del Ministro: 30.000 pesetas (un euro equivale a 166,386 pesetas)
-Personal de la Inspección de primera enseñanza: 171.500 pesetas
-Personal de Primera enseñanza: 1.379.569 pesetas
-Personal de Institutos de Segunda enseñanza: 3.178.626 pesetas
-Personal Enseñanza superior: 3.184.132 pesetas
-Construcciones: 1.835.000 pesetas.
Por último, señalar que el nombramiento de García Alix, que era hasta el momento del mismo Vicepresidente del Congreso de los Diputados, aparece publicado en la Gaceta de ese mismo 19 de abril, delante justamente del de D. Rafael Gasset y Chinchilla como Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas (la otra parte en la que se desdobló el Ministerio de Fomento). Y digamos, como dato curioso, que Rafael Gasset era tío de José Ortega y Gasset.
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© de los textos: José Antonio González de la Torre
© de los textos: CRIEME
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